Revista de Investigación Científica y Tecnológica Alpha Centauri
condiciona en la medida de que sea el propio particular
agraviado quien accione dicho derecho ante las instancias
jurisdiccionales pertinentes, así añade además que:
El proceso por delito privado no es un procedimiento de
partes, a semejanza del proceso civil, el querellante, que es
el activamente legitimado, no dispone de su propia
punición pues la pena es un instituto público y el Estado
tiene interés en ella, claro está, dentro de la medida en que
la pretende el querellante en su consideración objetiva (..).
No obstante, ello, tiene algunos componentes del proceso
de partes, tales como que el querellante -en contraposición
al Ministerio Público- no tiene el deber de perseguir ni el
de objetividad, y tampoco puede interponer recursos a
favor del imputado; además, puede desistirse del proceso y
disponer de su objeto bajo la máxima dispositiva. Esto
significa que la voluntad de las partes condiciona de tal
manera la actuación jurisdiccional -desde el principio, en
su desarrollo e, incluso, en su finalización- que en esta clase
de proceso se está muy cerca de los principios procesales
que inspiran el proceso civil.
Ahora, para iniciar el análisis del contenido normativo
sobre el ámbito procedimental establecido para este
proceso especial, se debe tener en cuenta que, conforme a
lo plasmado en el dicho apartado del Código Procesal
Penal, esta cuenta básicamente con 2 etapas procesales que
resultan siendo bastante sencillas y céleres a comparación
de la regulación establecida para el proceso común, pese a
que en ambos supuestos se versan imputaciones sobre la
comisión de hechos delictivos.
Discusión
A partir de los resultados obtenidos, se puede afirmar que,
resulta necesario contrastar tanto los alcances o conceptos
dogmáticos, normativos, jurisprudenciales y teóricos
advertidos a lo largo de este trabajo frente a la situación
procesal advertida propiamente dentro del proceso penal
especial por delitos de ejercicio privado de la acción penal,
así tenemos que se ha podido advertir que el proceso penal
peruano conforme a la regulación propia del Código
Procesal Peruano cuenta con la presencia notoria del
fenómeno jurídico conocido como la constitucionalización
del derecho procesal penal, en el sentido de que se ha
buscado por parte del legislador, establecer dentro de su
contenido normativo al momento de la expedición de dicho
instrumento normativo, el reconocimiento de todos los
principios, derechos y garantías fundamentales basadas en
el concepto de dignidad humana reconocido en el art. 1 de
nuestra Constitución Política, así como de los derechos
fundamentales de los ciudadanos peruanos y principios de
la actividad jurisdiccional establecidos en sus artículos 2 y
139, respectivamente.
En ese sentido, este reconocimiento se ha advertido dentro
de la regulación del Código Procesal Penal, a lo largo de su
contenido, pero de manera específica dentro de su Título
Preliminar, como bien señalaba San Martín (2024) existen
una serie de principios procesales fundamentales que rigen
el proceso penal en el Perú como la legalidad, el principio
acusatorio, la dualidad y contradicción, la igualdad de
armas procesales, la oralidad, publicidad, inmediación y
concentración, entre otras que buscan la conformación de
un proceso penal basado en principios de justicia que
permitan un desarrollo adecuado delas funciones propias
de las autoridades intervinientes en el sistema de justicia
penal del Perú, y la emisión de un pronunciamiento
correspondiente basado en el derecho.
Del mismo modo, en virtud de dichos principios y la gama
de derechos fundamentales que han sido reconocidos y
dotados de contenido a lo largo de los años con el avance
propio del derecho procesal penal, se advirtieron una serie
de garantías constitucionales relevantes destacando entre
ellas las del debido proceso, de la tutela jurisdiccional
efectiva y de la presunción de inocencia, siendo que de
manera general la primera de estas engloba a las siguientes,
toda vez que el debido proceso en la actualidad ha sido
determinado como una protección y garantía fundamental
que implica el respeto y reconocimiento de todos los
derechos y garantías mínimas que permitan una actuación
fiscal y jurisdiccional adecuada y no extralimitada.
Dentro de esta garantía del debido proceso, destaca para
los fines de la presente investigación propiamente el
derecho al juez imparcial o a la imparcialidad judicial, el
mismo que se encuentra reconocido de manera general
dentro de la protección al debido proceso establecido en el
art. 139° numeral 3 de nuestra Constitución Política, así
como dentro del estatuto procesal penal dentro de su Título
Preliminar en su art. I primer párrafo. Así mismo esta
protección se recoge propiamente de instrumentos
internacionales de derechos humanos reconocidos por el
Perú como en el art. 8.1. de la Convención Americana de
Derechos Humanos, el art. 14.1. del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos o el art. 10° de la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Pero no solo se cuenta con una protección normativa, sino
también con una serie de pronunciamientos
jurisprudenciales en relación al contenido de este derecho
fundamental, habiendo analizado en primer lugar
pronunciamientos como el emitido por parte de la Tercera
Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior
Nacional de Justicia Penal Especializada (2024) a través de
la Resolución N° 01 emitida por medio del Exp. N° 00019-
2018-101-5001-JR-PE-03 que este derecho direcciona a
garantizar que dentro del proceso penal se pueda emitir una
decisión objetiva basada en derecho y no en influencias